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Conflicto de Socios

Tipos de conflicto

Socio minoritario sin dividendos, qué puedes hacer y qué plazos corren

Por Luis Jiménez-Asenjo · Abogado · ICAB nº 30516

Un socio minoritario sin dividendos es el que ve cómo la sociedad obtiene beneficios año tras año mientras la junta, controlada por la mayoría, decide no repartirlos. La Ley de Sociedades de Capital le ofrece tres respuestas. Puede separarse y cobrar el valor de sus participaciones si se cumplen los requisitos del artículo 348 bis, puede impugnar el acuerdo cuando la mayoría lo impone de forma abusiva y puede exigir responsabilidad al administrador que desvía el beneficio por otras vías. Cada respuesta tiene su propio plazo, y el más corto es de un mes desde la junta.

Cuándo el bloqueo de dividendos deja de ser una decisión legítima

Repartir o no dividendos es, en principio, una decisión de la junta general por mayoría. La ley no obliga a repartir todo el beneficio, y destinar una parte a reservas es una forma normal de financiar la empresa. El conflicto aparece cuando la negativa es sistemática, la sociedad no necesita esas reservas y la mayoría cobra el beneficio por otra vía, como la retribución de administrador, alquileres o contratos con sociedades vinculadas.

Señales habituales de un bloqueo de dividendos

  • Beneficios en varios ejercicios seguidos que se llevan íntegros a reservas voluntarias.
  • Retribuciones del socio administrador que crecen mientras el dividendo sigue a cero.
  • Contratos de la sociedad con empresas del socio mayoritario o de su entorno familiar.
  • Tesorería acumulada sin un plan de inversión que la justifique.
  • Cuentas anuales que llegan tarde o sin la documentación que las soporta.

Ninguna de estas señales es ilegal por sí sola. Juntas y documentadas durante varios ejercicios, construyen la base de cualquiera de las tres vías que siguen. En el portal de conflicto de socios explicamos también el resto de situaciones que suelen acompañar a esta.

«El problema de la participación minoritaria en una SL es su iliquidez. Si no se ha pactado una vía de salida, prácticamente solo queda el choque frontal para tratar de provocar un derecho de separación.»

Luis Jiménez-Asenjo

El derecho de separación por falta de dividendos del artículo 348 bis

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital permite al socio salir de la sociedad y cobrar el valor razonable de sus participaciones cuando la junta no acuerda repartir como dividendo al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior. Es la herramienta más directa, pero solo funciona si se cumplen a la vez todos sus requisitos.

Qué entra exactamente en ese beneficio legalmente distribuible lo analiza el autor de esta guía en «El concepto de beneficio legalmente distribuible a efectos del art. 348 bis LSC», publicado en Almacén de Derecho.

Artículo 348 bis LSC · redacción vigente

Los requisitos que tienen que darse a la vez

Quinto ejercicio superadoHan transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
Beneficios en los tres ejercicios anterioresLa sociedad ha obtenido beneficios durante los tres ejercicios previos.
Menos del 25% repartidoLa junta no acuerda repartir al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior.
Protesta en el actaEl socio ha hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Sin compensación en cinco añosEl derecho no nace si los dividendos de los últimos cinco años equivalen al menos al 25% de los beneficios distribuibles de ese periodo.
Estatutos que no lo excluyanLa regla se aplica salvo disposición contraria de los estatutos de la sociedad.

La protesta en el acta, el requisito que más se olvida

Desde la reforma del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, el artículo 348 bis exige que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos. Antes de esa reforma, el Tribunal Supremo había aclarado en su sentencia 663/2020, de 10 de diciembre, que no hacía falta un voto expreso a favor del reparto. La redacción vigente pone el acento en la protesta, así que conviene llevarla escrita y pedir que se incorpore literalmente al acta.

El plazo de un mes y el precio de las participaciones

El derecho de separación se ejercita en el plazo de un mes desde la fecha en que se celebró la junta general ordinaria. A partir de ahí la discusión suele trasladarse al precio. Si la sociedad y el socio no se ponen de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones, las valora un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social (artículo 353 LSC).

Sociedades en las que no se aplica

  • Sociedades cotizadas o con acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral.
  • Sociedades en concurso o que han comunicado al juzgado negociaciones con sus acreedores en los términos de la legislación concursal.
  • Sociedades que han alcanzado un acuerdo de refinanciación con las condiciones de irrescindibilidad de esa legislación.
  • Sociedades anónimas deportivas.
  • Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras enumeradas en la disposición adicional undécima.

¿La junta ha vuelto a aprobar que no haya dividendo? Revisa el plazo de un mes antes de que venza.

Impugnar el acuerdo de aplicación del resultado por abuso de la mayoría

Cuando no se cumplen los requisitos del artículo 348 bis, o el socio no quiere salir de la sociedad, queda la impugnación del acuerdo que lleva el beneficio a reservas. La ley considera que un acuerdo lesiona el interés social cuando se impone de forma abusiva por la mayoría, es decir, cuando sin responder a una necesidad razonable de la sociedad se adopta en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios (artículo 204.1 LSC).

Para impugnar hace falta representar al menos el 1% del capital, individualmente o junto a otros socios, y haber adquirido la condición de socio antes del acuerdo (artículo 206). La acción caduca al año desde la adopción del acuerdo (artículo 205). La parte difícil es la prueba, porque hay que demostrar que la sociedad no necesitaba esas reservas y que la mayoría obtiene el beneficio por otro camino.

Cómo se reúne la prueba antes de actuar

La información contable sostiene cualquiera de las vías. En la sociedad limitada el socio puede pedir por escrito, antes de la junta, los informes o aclaraciones que necesite sobre los asuntos del orden del día, y la información no se puede denegar cuando la solicitud la apoyan socios que representan al menos el 25% del capital (artículo 196 LSC). Estas son las herramientas previas más útiles:

  • Pedir por escrito, antes de la junta, la documentación que soporta las cuentas y la propuesta de aplicación del resultado.
  • Solicitar al registrador mercantil un auditor, si la sociedad no está obligada a auditarse y se tiene al menos el 5% del capital, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio (artículo 265.2).
  • Exigir por requerimiento notarial la convocatoria de una junta con los asuntos que interesan, también con un 5% del capital (artículo 168).
  • Revisar la retribución del administrador y las operaciones con partes vinculadas, que suelen explicar dónde está el beneficio que no se reparte.
Las tres vías del socio minoritario sin dividendos
VíaQué consigueRequisito principalPlazo
Separación (art. 348 bis)Salir de la sociedad y cobrar el valor razonable de las participacionesReparto inferior al 25% y protesta en el actaUn mes desde la junta ordinaria
Impugnación del acuerdo (art. 204)Anular el acuerdo de aplicación del resultadoAl menos el 1% del capital y prueba del abusoUn año desde el acuerdo
Acción de responsabilidad (arts. 238 a 241 bis)Que el administrador repare el daño causadoActos del administrador que dañan a la sociedad o al socioCuatro años desde que pudo ejercitarse

Cuando el beneficio se va en retribuciones del administrador

No todo bloqueo de dividendos pasa por el acuerdo de reparto. A veces el beneficio se reduce antes, en la cuenta de resultados, a base de retribuciones del administrador, gastos y contratos con partes vinculadas. Con un resultado mínimo, repartir el 25% cuesta poco y cierra la puerta al derecho de separación del artículo 348 bis.

La ley pone límites. El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos digan lo contrario y fijen el sistema de retribución, y el importe máximo anual lo aprueba la junta (artículo 217 LSC). En la sociedad limitada, además, cualquier relación de prestación de servicios entre la sociedad y sus administradores requiere acuerdo de la junta (artículo 220 LSC). Si la mayoría usa esos acuerdos para quedarse con el beneficio, se pueden impugnar por abuso de la mayoría.

Un caso que llevé

Mi cliente tenía el 4% de una sociedad limitada. Sus socios trabajaban en la empresa y él no, y la sociedad no repartía dividendos. Planteó salir, pero no había acuerdo en el precio. Cuando intervine, los mayoritarios pasaron de un administrador único a dos, establecieron que el cargo fuera retribuido y firmaron un contrato de servicios con un fijo y un variable ligado a resultados.

Impugnamos esos acuerdos. Lo que buscaban era comerse el beneficio con sus retribuciones y repartir el 25% de un resultado mínimo, porque si mi cliente se separaba y un experto independiente valoraba la sociedad, el precio sería mucho más alto del que querían pagar. El juzgado nos dio la razón y consideró que esas retribuciones no se ajustaban a la ley y debían devolverse a la sociedad. El impacto fiscal de esa devolución, para ellos y para la sociedad, hizo que se alcanzara un acuerdo para comprar el 4% de mi cliente a un valor más acorde con la realidad.

Cada caso es distinto, y el resultado de este no anticipa el de otro. Pero muestra que un socio con muy poco capital también tiene herramientas.

La acción de responsabilidad contra el administrador

Si el beneficio sale de la sociedad por vías que perjudican a todos los socios, como gastos personales, sobresueldos o contratos con empresas vinculadas, la respuesta es la acción social de responsabilidad contra el administrador. La acuerda la junta, pero el socio con al menos un 5% del capital puede ejercitarla directamente si los administradores no convocan la junta, si la sociedad no la entabla en un mes o si el acuerdo es contrario. Cuando se basa en la infracción del deber de lealtad, puede hacerlo sin pasar por la junta (artículo 239 LSC).

La acción prescribe a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse (artículo 241 bis). Si el daño recae directamente sobre el socio y no sobre la sociedad, el camino es la acción individual de responsabilidad del artículo 241.

Un caso tipo para ver cómo encajan las vías

Marta tiene el 30% de una sociedad limitada de distribución inscrita en 2015. El socio mayoritario, que es además administrador único, lleva cuatro ejercicios con beneficios y destina todo el resultado a reservas voluntarias. En ese tiempo su retribución se ha duplicado y la sociedad alquila un almacén a una empresa de su familia.

En la junta ordinaria de junio la mayoría vuelve a aprobar que no haya dividendo. Marta vota en contra y hace constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos. Desde ese día tiene un mes para comunicar su separación, porque la sociedad supera el quinto ejercicio desde su inscripción, ha tenido beneficios en los tres anteriores y en los últimos cinco años no ha repartido nada.

Si Marta prefiere seguir en la sociedad, puede impugnar el acuerdo dentro del año alegando abuso de la mayoría y pedir, con su 30%, una junta que vote la acción de responsabilidad por el alquiler y la retribución. El supuesto es un ejemplo construido para explicar el mecanismo.

Salir o quedarse, según lo que quieras conseguir

Si quieres salir

La separación del artículo 348 bis es la vía más rápida cuando se cumplen los requisitos y la protesta consta en el acta. El plazo es de un mes desde la junta ordinaria, y la discusión posterior se centra en el valor de las participaciones.

Si quieres quedarte

La impugnación del acuerdo y la acción de responsabilidad corrigen el reparto sin vender. Exigen más prueba y más tiempo, así que conviene preparar antes la información contable.

Revisamos el acta de la última junta y las cuentas de los tres últimos ejercicios y te decimos qué vía tienes abierta. El resto de situaciones están en la página de tipos de conflictos entre socios.

¿La sociedad está en Barcelona? Así podemos ayudarte desde nuestra sede.

Luis Jiménez-Asenjo en su despacho

Sobre el autor

Luis Jiménez-Asenjo

Abogado especializado en derecho societario y concursal en Barcelona, colegiado nº 30516 del ICAB. Ha sido profesor en la Universidad de Barcelona y en otros centros. Dirige Conflicto de Socios.

Preguntas frecuentes

Dudas habituales sobre dividendos y socios minoritarios

No hay una obligación general de repartir todo el beneficio, porque la junta decide por mayoría. La ley permite al socio separarse si no se reparte al menos el 25% en las condiciones del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, o impugnar el acuerdo si la mayoría lo impone de forma abusiva.

Un mes desde la fecha en que se celebró la junta general ordinaria que no acordó el reparto. Es un plazo corto y se cuenta desde la junta, no desde que recibes el acta.

La redacción vigente del artículo 348 bis exige que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos. Lo prudente es votar en contra de la propuesta y pedir que la protesta se recoja literalmente en el acta.

Primero se intenta un acuerdo con la sociedad. Si no lo hay, las participaciones las valora un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la sociedad o del socio (artículo 353 LSC).

Los estatutos pueden rebajar ese porcentaje. Si no lo hacen y no llegas al 1%, ni sumando con otros socios, no puedes impugnar, pero conservas el derecho a que te indemnicen el daño que te haya causado el acuerdo (artículo 206 LSC).

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